Censura previa, ¿alguien la vio pasar?

En una anterior opinión[simple_tooltip content=’Septiembre, 2016‘](1)[/simple_tooltip] comentábamos sobre la escasa resonancia que tuvo la sentencia 106/2015 que declaró la constitucionalidad de dos disposiciones que regulan el funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil en Bolivia. Ni la confirmación de la validez constitucional de esas dos normas incompatibles con los derechos fundamentales, ni el camino que siguió el Tribunal Constitucional Plurinacional para dictar su fallo tuvieron gran eco, pese a lo sensible de ambas cuestiones.

Es posible que la poca repercusión de un determinado hecho se deba a la superposición de otros asuntos de coyuntura con mayor valor mediático. También es posible que ciertos hechos trascendentales desplacen a otros igual o casi tan importantes, pero de menos impacto para un público bastante ávido a lo escabroso.

Un ejemplo de esto último lo vivimos el 25 de agosto pasado cuando ocurrieron las muertes de los mineros y el asesinato del Viceministro de Gobierno en el conflicto de los cooperativistas. Ese mismo día, tras una visita no oficial al país del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el presidente Morales tuiteó: “Edison Lanza, Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH dependiente de la OEA, se suma al Cártel de la mentira en Bolivia”[simple_tooltip content=’“Morales: Relator de CIDH se suma al 'cártel de la mentira'”. ERBOL, 25/8/2016′](2)[/simple_tooltip].

La acusación contra Edison Lanza se debió a sus declaraciones públicas, en las que diplomáticamente dijo que un gobierno debe seguir criterios no discriminatorios cuando otorga publicidad a los medios. También dijo que las declaraciones agraviantes de funcionarios públicos contra los medios y sus periodistas, como las que escuchamos a menudo, no aportan al clima de pluralidad y tolerancia en una sociedad. Esto le valió al Relator ser él mismo blanco directo de un señalamiento (en casa de herrero…) pronunciado, nada menos, que por nuestro presidente.

Es precisamente sobre libertad de expresión y sobre no dejar pasar ciertos episodios que vamos a comentar un hecho un poco más lejano en el tiempo, pero de gran trascendencia jurídica y para la vida democrática, aunque hoy ya dejó de ser noticia. Lo rememoramos porque, a punto de concluir un año, que ciertamente no fue apacible en términos del respeto a esta libertad, con los anuncios preelectorales de estos días el horizonte para el 2017 no se muestra menos borrascoso.

A finales de mayo, varios medios de prensa online informaban que el analista político Diego Ayo, director de la Fundación Pazos Kanki, había recibido una carta de la Directora Ejecutiva-Liquidadora del FONDIOC, Lariza Fuentes, en la que lo conminaba a rectificar los datos registrados en el documento La Verdad sobre el Fondo Indígena, publicado por la fundación. Al mismo tiempo se divulgaba por Internet la carta en cuestión[simple_tooltip content=’Carta notariada FIN/UJU/LIQ/2016-0884 de 24 de mayo de 2016 suscrita por Lariza Fuentes, disponible en: http://eju.tv/2016/05/ministra-conmina-diego-ayo-cambiar-version-desfalco-fondo-indigena/‘](3)[/simple_tooltip].

La conminatoria de dos páginas puede considerarse una pieza de estudio (o caso de estudio) ideal para ejemplificar lo que no debe hacer un Estado si se considera respetuoso, o “exageradamente” [simple_tooltip content=’Como lo sugirió en agosto pasado el presidente Morales. Cf. «Morales dice que en Bolivia hay 'exagerada libertad de expresión' y que los periodistas dañan cuando mienten«. La Razón, 31/8/2016, disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/Morales-Bolivia-exagerada-expresion-periodistas-libertad_0_2555744432.html‘](4)[/simple_tooltip] respetuoso de la libertad de expresión. Cada uno de los párrafos de la carta suscrita por Fuentes ofrece una oportunidad pedagógica para hacer un repaso de los estándares desarrollados por el sistema interamericano de derechos humanos, partiendo del Art. 13 del Pacto de San José.

Los pasajes más relevantes de la nota señalan:

  1. conminamos a usted [Diego Ayo] a rectificar los datos registrados en su libro “La Verdad sobre el Fondo Indígena”, y sea en el plazo de 48 horas…
  2. … de manera objetiva, bajo su responsabilidad, debe retirar de cualquier medio de distribución, sea local o nacional, el libro “La Verdad sobre el Fondo Indígena” a efectos de su rectificación observadas en la Nota FIN/DEJ/LIQ/2016-027 de 03 de febrero de 2016.
  3. … en la misma magnitud que presentó el libro “La Verdad sobre el Fondo Indígena”, usted debe rectificar las observaciones contenidas en la Nota FIN/DEJ/LIQ/2016-027 de 03 de febrero de 2016 (medios de comunicación de prensa escrita, oral y televisiva, presentaciones de rectificación en las universidades en las que presentó su libro).
  4. … rectifique y modifique inclusive el título de su obra “La Verdad sobre el Fondo Indígena”, puesto que dicho título es subjetivo que incita a que el lector tome como verdades absolutas los datos inexactos, incorrectos y erróneos, colectados de manera unilateral y contenidos en su libro, que cuyo principal objetivo es confundir al lector y tomar rédito político lo cual no coincide en los más absoluto con la verdad material de los datos y cifras que ha generado en primera instancia la Intervención del FDPPIOYCC y posterior a ello [la] Unidad de Liquidación del FDPPIOYCC.
  5. Por lo tanto, el único documento oficial que puede ser difundido a efectos de la verdad sobre los datos y cifras concernientes al Ex FDPPIOYCC, es el «informe de intervención» considerado como una información fidedigna, y que ningún otro documento puede asemejarse a éste, porque precisamente este documento tiene como respaldo normativo el DS No. 2274 de 24 de febrero de 2015, cuyo contenido y propósito es transmitir una situación existente verídica, la misma que es oportuna, accesible, íntegra, exacta y objetiva a la cual usted ha falseado deliberadamente. (Los resaltados son originales).

Empecemos a examinar la carta. En relación con el punto 1, nos preguntamos: ¿cómo es posible que desde el gobierno se pretenda obligar a un ciudadano, que ha estudiado un asunto de interés público, a que rectifique los datos de su investigación? Las investigaciones de este tipo se realizan en el marco del control democrático (o control social) y tienen por objeto contribuir al debate público sobre la corrupción, transparentar el manejo de la cosa pública y proporcionar a la ciudadanía un punto de vista adicional para que tenga un panorama más completo y más claro sobre una cuestión que le concierne.

Una funcionaria administrativa —ni siquiera judicial—, por otro lado, no tiene ninguna autoridad para conminar a nadie a cambiar su forma de pensar, los resultados de una investigación, ni el curso de una discusión pública sobre un asunto de interés de la sociedad.

La conminatoria de la Liquidadora Fuentes, por tanto, no fue otra cosa que una amenaza[simple_tooltip content=’Según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE): “Conminar: Del lat. commināri. 1. tr. amenazar (II dar a entender que se quiere hacer algún mal). 2. tr. Apremiar con potestad a alguien para que obedezca. 3. tr. Der. Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas”.’](5)[/simple_tooltip] inadmisible en una sociedad democrática, en la cual la libertad de expresión (de Ayo) y el derecho a la información (de todos nosotros) son (o deberían ser) dos de sus pilares fundamentales, como lo han recalcado la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cientos de oportunidades.

Antes de enviar su carta, Lariza Fuentes debió haber tomado muy en cuenta un criterio básico desarrollado por la Corte Interamericana, además, plenamente congruente con la figura del «control social» normado en nuestra Constitución:

El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático (…) Además, al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad[simple_tooltip content=’Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrafo 83′](6)[/simple_tooltip].

En relación con el punto 2, la conminatoria de Lariza Fuentes caracteriza un acto manifiesto de censura previa, ni siquiera uno sutil, pues es hasta insólito que se amenace a un ciudadano con una “carta notariada”[simple_tooltip content=’Ley 483 del Notariado Plurinacional de 25 de enero de 2014. Artículo 30°.- (Fe pública notarial) La fe pública notarial consiste en la otorgación de certeza o veracidad de los actos, hechos y negocios jurídicos a través de una notaria o un notario.’](7)[/simple_tooltip]. En su momento, la propia Liquidadora se restó a sí misma la posibilidad de invocar los clásicos: “fui malinterpretada” o “mis declaraciones fueron distorsionadas” o “descontextualizadas”.

Hablamos de censura previa, y no de otra figura más suave, pues, como lo explica un expresidente de la Corte Interamericana, este tipo de conducta,

proscrita por la Convención Americana, no se reduce al supuesto en que se prohíbe la elaboración del documento que contiene cierto mensaje –película, libro–, sino que también abarca la hipótesis en que, producido aquél, se impide su difusión o distribución, e incluso se suprimen las constancias en las que figura el mensaje, como datos conservados en archivos o medios electrónicos. En la especie, el respeto a la libertad de expresión se extiende a la producción y la difusión del pensamiento. Según el concepto de la Corte, existe censura previa cuando se afecta una u otra[simple_tooltip content=’García Ramírez, Sergio, y Gonza, Alejandra. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México D.F., 2007, página 36.’](8)[/simple_tooltip].

El caso de Diego Ayo tiene un paralelo también con el caso Palamara Iribarne vs. Chile, donde la Corte Interamericana apuntó lo siguiente:

73… para que el Estado garantizara efectivamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne no bastaba con que permitiera que escribiera sus ideas y opiniones, sino que tal protección comprendía el deber de no restringir su difusión, de forma tal que pudiera distribuir el libro utilizando cualquier medio apropiado para hacer llegar tales ideas y opiniones al mayor número de destinatarios, y que éstos pudieran recibir tal información.

74. La Corte ha constatado que en el presente caso el Estado realizó los siguientes actos de control al ejercicio del derecho del señor Palamara Iribarne a difundir informaciones e ideas, efectuados cuando el libro “Ética y Servicios de Inteligencia” se encontraba editado y en proceso de ser publicado y comercializado: la prohibición de publicar el libro en aplicación del artículo 89 de la Ordenanza de la Armada No. 487, la orden oral de retirar “todos los antecedentes que del libro existiera en la imprenta” Ateli porque afectaba “la seguridad nacional y la defensa nacional”; las incautaciones ordenadas y realizadas en dicha imprenta y en el domicilio del señor Palamara Iribarne; … las diligencias con el propósito de recuperar diversos ejemplares del libro que se encontraran en poder de varias personas; y la orden que prohibía al señor Palamara Iribarne “hacer comentarios críticos” sobre el proceso al que estaba siendo sometido o sobre “la imagen” de la Armada. A pesar de que el libro se encontraba editado y que el señor Palamara Iribarne contaba con casi 1000 ejemplares y con panfletos de promoción, no pudo ser efectivamente difundido mediante su distribución en las librerías o comercios de Chile…

(…)

78. La Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, las medidas de control adoptadas por el Estado para impedir la difusión del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” del señor Palamara Iribarne constituyeron actos de censura previa no compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, dado que no existía ningún elemento que, a la luz de dicho tratado, permitiera que se afectara el referido derecho a difundir abiertamente su obra, protegido en el artículo 13 de la Convención[simple_tooltip content=’Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrafos 73, 74 y 78.’](9)[/simple_tooltip].

En relación con el punto 3, la funcionaria del FONDIOC en liquidación pretendió dar a una amenaza la apariencia de ejercicio legítimo del derecho de rectificación y respuesta, tutelado por el Art. 14 del Pacto de San José.

Pero, si realmente se estuviera en el plano del ejercicio del derecho de rectificación y respuesta, debieron ser las personas que se sintieron agraviadas con el libro de Ayo las que debieron ejercer ese derecho, no la Liquidadora del FONDIOC, no el gobierno.

La pretensión de que Diego Ayo rectifique su trabajo no fue buscada, obviamente, con el fin de reparar el honor herido de los funcionarios implicados y de otros beneficiarios de los recursos del Fondo. Si ése hubiera sido el caso, ¿por qué entonces el mismo gobierno se encargó de iniciar acciones legales contra un gran número de personas involucradas en el manejo del Fondo? (Tan solo a febrero de 2016 —hoy ya perdimos la cuenta—, 4.300 personas procesadas y 29 detenidas preventivamente[simple_tooltip content='»A un año del caso Fondioc, hay 29 encarcelados y 4.300 procesados”. MiBolivia.net, 14/2/2016, disponible en: http://www.mibolivia.net/a-un-ano-del-caso-fondioc-hay-29-encarcelados-y-4-300-procesados/‘](10)[/simple_tooltip] en el marco de 69 causas penales abiertas[simple_tooltip content=’“Sugieren unir en uno los 69 procesos del Ex Fondioc”. El Día, 30/12/2015, disponible en: https://www.eldia.com.bo/index.php?cat=390&pla=3&id_articulo=188559‘](11)[/simple_tooltip], sin contar a la exministra Achacollo detenida desde agosto).

En el caso del FONDIOC hubo una gestión irregular de recursos públicos, ¿quién podría negarlo? Diego Ayo no descubrió aquello, lo que hizo, con su equipo de trabajo, fue mostrar la magnitud de las irregularidades.

Por otro lado, la pretensión de Fuentes de que Ayo visite radios, canales de televisión y otros medios, y que dé conferencias “de rectificación” en las universidades donde presentó el trabajo, resulta otro exceso sin proporciones. Como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cualquier persona (incluido un investigador académico) tiene derecho a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, no solamente de la índole que interesa, conviene o favorece al gobierno.

En relación con el punto 4, amenazar a un autor para que modifique “inclusive el título de su obra”, con el pretexto de que es subjetivo y que incita a que el lector tome como verdades absolutas datos inexactos, incorrectos y erróneos, rayaría en lo jocoso si no fuera por el contexto en que surgió la conminatoria, un contexto en el que se enjuicia, se amedrenta y se manda a apresar a críticos y a opositores.

Con este tipo de exigencias, pareciera que en Bolivia se está perdiendo el compromiso democrático de garantizar el debate público y pluralista. No solo se obliga a Diego Ayo, sino a toda una sociedad a asumir una única verdad (la del gobierno) y, además, en los términos que él la impone. Esta conducta es abiertamente contraria a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que, entre otros, establecen:

la protección a la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquellas que “ofenden, resultan chocantes o perturban”, porque “tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura mental sin las cuales no existe una sociedad democrática”[simple_tooltip content=’Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, párrafo 26.’](12)[/simple_tooltip].

Finalmente, en cuanto al punto 5, con el que la funcionaria Fuentes cerró su carta conminatoria, vemos que, además de bruscas, las observaciones y expresiones de la Liquidadora fueron incorrectas y antijurídicas. Para empezar, es obvio que el libro La Verdad sobre el Fondo Indígena no es un “documento oficial”. Los “documentos oficiales” son los que emanan del propio gobierno, eso no se discute, por ello la aclaración de la Liquidadora sobre este aspecto sobra.

Pero, lo que sí se debe aclarar (especialmente a la Sra. Fuentes) es que un documento es “oficial” por el hecho de provenir de una fuente estatal[simple_tooltip content=’La primera acepción del vocablo “oficial”, según el DRAE, señala: «(…) 1. adj. Que emana de la autoridad del Estado. Documento, lengua, noticia oficial”.’](13)[/simple_tooltip], no por el hecho de reflejar la “verdad” sobre un tema, en este caso la gestión del FONDIOC.

La información divulgada en el libro de Ayo sirve justamente para contrastar la “información oficial” (no la “verdad oficial”) emanada del gobierno, con la información obtenida y procesada por el investigador y su equipo, con el fin de que la sociedad saque sus propias conclusiones sobre un asunto de interés público. Como aludió John Stuart Mill, la verdad se construye en la plaza pública de las ideas (at the marketplace of ideas) —no en el gabinete de la Liquidadora del FONDIOC—.

La pretensión gubernamental de que “su verdad” sea la única que cuente y que la información divulgada por Diego Ayo sea retirada de la plaza pública de las ideas por “no ser verdadera”, por no ser la verdad fabricada o aprobada por la administración, es una afrenta al Principio 7º [simple_tooltip content=’Principio 7º: Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.’](14)[/simple_tooltip] de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, respecto al cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado (extensa y detalladamente) que:

31… el derecho a la información abarca toda la información, inclusive aquella que denominamos “errónea,” “no oportuna” o “incompleta”. Por tanto, cualquier calificativo previo que se le imponga a la información limitaría la cantidad de información protegida por el derecho a la libertad de expresión. Por ejemplo, el derecho a la información veraz no protegería la información que, por oposición a veraz, denominaremos errónea. Por lo tanto, toda aquella información que pueda ser considerada errónea, no oportuna o incompleta no estaría protegida por este derecho.

32. Al exigir la verdad, la oportunidad o la imparcialidad en la información se parte de la premisa que existe una verdad única e incuestionable. (…) Inclusive en aquellos casos en que la información se refiera a hechos concretos de probable comprobación fáctica, [ ] es imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que sobre un mismo hecho concreto puede existir un gran número de interpretaciones marcadamente distintas.

33. Por otro lado, asumiendo inclusive que sea posible determinar la verdad sobre todas las cosas, es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el método indicado para la búsqueda de la misma y el fortalecimiento de sistemas democráticos basados en la pluralidad de ideas, opinión e información. Si de antemano se impone la necesidad de informar únicamente la verdad, precisamente se niega la posibilidad de efectuar el debate necesario para conseguirla. (…) La doctrina de la información veraz representa un retroceso para la libertad de expresión e información…

34. (…) No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor.

35. Indudablemente, el derecho a la libertad de expresión protege también a aquella información que hemos denominado “errónea”… [simple_tooltip content=’Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, párrafos 31-35.’](15)[/simple_tooltip]

Por último, el reclamo gubernamental en sentido de que “su verdad” es la oficial por el hecho de que el trabajo de la Liquidadora se respalda en un Decreto Supremo (DS No. 2274 de 24 de febrero de 2015), además de ser un asombroso sinsentido legal, es otra muestra, ya algo escalofriante, de que el pluralismo realmente está al borde de agotarse en nuestro país.

Han pasado varios meses desde que Ayo recibiera la última carta, pero, sobre todo, desde que en Bolivia se revelara el más claro acto de censura previa vivido en los últimos tiempos. Hoy, sin embargo, ya casi nadie lo recuerda. Y nos es que se demande que una cuestión como ésta hubiera permanecido más de medio año en las primeras páginas, ningún tema aguantaría tanto. Pero, por otro lado, si hemos estado dispuestos a voltear la página ante un hecho tan grave, entonces seamos coherentes y no reaccionemos con estupor cuando se presenten otros episodios serios de restricción a la libertad de expresión, a la libertad de prensa y al derecho a la información.

La conminatoria contra Diego Ayo debió tratarse en el campo legal, no solo en la arena del suceso noticioso fugaz, de la oportunista crítica de oposición o del tímido reproche cívico, porque cuando un hecho de censura previa emerge y se deja pasar, entonces está muy claro que otros le sucederán, y esto efectivamente ya ocurrió. O de qué otra forma puede calificarse aquel anuncio en un comunicado de agosto pasado del Ministerio de Gobierno, publicado a raíz de la difusión por redes sociales del video donde aparecía el secuestrado Viceministro Illanes:

La grabación muestra las imágenes de personas que después de ser identificadas por Inteligencia de la Policía serán aprehendidas como sospechosas principales del crimen cometido en contra del ex Viceministro Illanes, para ser puestas a disposición del Ministerio Público.

El Ministerio de Gobierno hace conocer además a la opinión pública que procederá de la misma manera con las personas que difundan inescrupulosa y malintencionadamente imágenes que lastiman la sensibilidad de la familia del ex Viceministro Illanes[simple_tooltip content=’“Ministerio de Gobierno Pide que Video del Viceministro Illanes de Constituya en Prueba del Asesinato y se Convoque a Valverde”. Ministerio de Gobierno de Bolivia, 29/8/2016, disponible en:
http://www.mingobierno.gob.bo/index.php?r=content%2Fdetail&id=233&chnid=11
‘](16)[/simple_tooltip].

El gobierno tiene que ser consciente de que la censura previa está prohibida por el Derecho Interamericano de los Derechos Humanos, y, sin ir tan lejos, por su propia CPE[simple_tooltip content=’Constitución Política del Estado. Art. 106.II: “El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa”.’](17)[/simple_tooltip]; y que la protección a la libertad de expresión se extiende, como ya se apuntó, incluso a aquellos contenidos y formas de expresión que “ofenden, resultan chocantes o perturban”, como seguramente lo fueron para la familia Illanes y para muchas otras personas las angustiosas imágenes del viceministro secuestrado que después sería asesinado.

Aunque el 2017 no se pinta mucho mejor, esmerémonos todos por respetar la libertad de expresión.

Derechos en Acción, diciembre de 2016.

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